Para comprender la dirección que ha tomado el proceso de Naciones Unidas, es necesario remontarse a los antecedentes del conflicto. El 20 de diciembre de 1966, la Asamblea General aprobó la Resolución 2229, relativa a Ifni y al Sáhara español. El texto reconoce el derecho de los pueblos de ambos territorios a la autodeterminación, pero contempla dos procedimientos distintos. En el caso de Ifni, pide a España que determine con el Gobierno marroquí las modalidades del traspaso de poderes, teniendo en cuenta las aspiraciones de la población autóctona. Para el Sáhara, recomienda celebrar un referéndum bajo los auspicios de Naciones Unidas, previa consulta con Marruecos, Mauritania y las demás partes interesadas.
Un mismo principio podía dar lugar, por tanto, a procedimientos diferentes dentro de una misma resolución. La descolonización negociada de Ifni se enmarcó en el ejercicio de la autodeterminación sin que el texto impusiera un referéndum. Esta distinción basta para demostrar que la consulta referendaria no define el derecho, sino que constituye uno de los instrumentos que pueden utilizarse para ejercerlo.

La Resolución 2625, aprobada en 1970, confirma esta pluralidad. En su declaración sobre los principios del derecho internacional, la Asamblea General contempla varias opciones para ejercer la autodeterminación: la independencia, la libre asociación, la integración en un Estado independiente u otro estatus político elegido libremente.
En el caso del Sáhara, el estancamiento del proceso del referéndum llevó al Consejo de Seguridad a dar prioridad a la búsqueda de una solución política negociada y mutuamente aceptable. La Resolución 1754, del 30 de abril de 2007, consolidó esta orientación al pedir negociaciones de buena fe y sin condiciones previas para alcanzar una solución que permitiera ejercer la autodeterminación. El principio se mantenía, mientras evolucionaba el proceso político destinado a hacerlo efectivo.
La Resolución 2797, del 31 de octubre de 2025, precisó esta orientación. Sitúa la propuesta marroquí de autonomía como base de las negociaciones y reconoce que una autonomía real podría constituir la solución más viable, al tiempo que mantiene la referencia a la autodeterminación. Ambos elementos deben leerse conjuntamente. Su coexistencia en un mismo texto demuestra que el Consejo no considera incompatibles la negociación basada en la autonomía y la autodeterminación. Aislar la referencia a este último principio supone pasar por alto el marco de negociación en el que el Consejo la inscribe.
Desde esta perspectiva, resulta esclarecedor establecer un paralelismo con el enfoque aplicado a Ifni: negociar acuerdos políticos teniendo en cuenta la voluntad de la población. La comparación se refiere al procedimiento, sin equiparar dos situaciones históricas diferentes. Sobre todo, recuerda que la negociación forma parte, desde hace tiempo, de los mecanismos de descolonización contemplados por Naciones Unidas. Recurrir a ella no implica, por sí mismo, renunciar a la autodeterminación.
La propia propuesta marroquí aporta una precisión que a menudo se pasa por alto en el debate público. Su apartado 27 prevé que el estatuto de autonomía resultante de las negociaciones se someta a un referéndum libre entre las poblaciones concernidas. El texto presenta esta consulta como una forma de ejercer su derecho a la autodeterminación. Marruecos propone así combinar la negociación de un estatuto con su aprobación popular. El referéndum puede servir para ratificar un acuerdo negociado; no equivale a la consulta sobre la independencia en torno a la cual se ha articulado durante décadas el conflicto.
Esta precisión cambia la manera de plantear el problema. Oponer de forma automática negociación y referéndum oculta los verdaderos puntos de desacuerdo: el objeto de la votación, las opciones propuestas, el papel de la consulta en la resolución del conflicto y las condiciones que garanticen la libre expresión de la población. Un procedimiento no puede entenderse al margen del proyecto político al que da forma.
Al reducir la autodeterminación a la fórmula del referéndum que defiende, el Polisario convierte un procedimiento concreto en el único criterio de legitimidad. De este modo, cierra el espacio para debatir otras modalidades de ejercicio del mismo derecho. Sin embargo, algunos marroquíes cometen el error opuesto al interpretar cualquier referencia de Naciones Unidas a la autodeterminación como un revés. La iniciativa que respaldan se presenta precisamente como una forma de hacer efectivo ese derecho en el marco de la soberanía marroquí.
El debate en Marruecos ganaría en profundidad si tomara en serio esta articulación. Defender la autonomía exige explicar qué competencias otorgaría a la población, qué garantías las respaldarían y cómo se aprobaría el acuerdo de resolución del conflicto. Esperar que el término «autodeterminación» desaparezca de las resoluciones equivale a perseguir un objetivo que la propia propuesta marroquí no se plantea.
Los avances diplomáticos de Marruecos deben medirse por el lugar que ocupa actualmente su propuesta en las negociaciones y por el contenido de la solución que se busca. Convertir una fórmula jurídica aislada en un indicador de victoria o derrota impide apreciar lo que los textos permiten realmente.
