La transformación de las identidades, la imposición de categorías administrativas españolas y la integración de la población saharaui en los marcos institucionales de la potencia colonial aparecen esencialmente como simples medidas administrativas, desprovistas de la dimensión política y cultural que podían revestir en un contexto colonial. En otras palabras, lo que podría ser objeto de un cuestionamiento como una empresa de asimilación y de borrado cultural se presenta como el fundamento casi natural de una proximidad histórica de la que España podría extraer hoy consecuencias jurídicas.
Esta lectura resulta aún más paradójica si se tiene en cuenta el considerable valor que la exposición de motivos atribuye a la persistencia de la lengua española entre los personas originarias del Sáhara, presentada como una de sus «señas de identidad»: he aquí una singular paradoja, pues la lengua de la antigua potencia administradora es elevada a marca identitaria de un pueblo que la propia narrativa separatista reivindica como parte de una pretendida República Árabe Saharaui. El español se convierte así, de manera paradójica, en una de las «señas de identidad» de un pueblo cuya identidad política se reivindica simultáneamente por la tesis separatista en términos árabes y de ruptura con España.
El hecho de que el español siga siendo utilizado, se moviliza así no solo como indicio de una herencia histórica, sino también como justificación contemporánea del reforzamiento del vínculo con la antigua potencia administradora. La lengua del colonizador se convierte, en cierto modo, en la prueba de la profundidad del vínculo poscolonial, sin que se examine verdaderamente la manera en que esta presencia lingüística fue históricamente producida.
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La contradicción ideológica resulta entonces llamativa: una iniciativa impulsada por una formación política que se reivindica luchadora contra el colonialismo y el imperialismo, vuelve a utilizar, para fundamentar una política de nacionalidad, las categorías, las instituciones e incluso algunos de los efectos culturales de la administración colonial y muy particularmente la administración franquista.
Esta extraña alquimia podría resumirse en una fórmula deliberadamente provocadora: Una ley impulsada por una izquierda anticolonialista, pero cuya exposición de motivos parece estar escrita con tinta colonial. Pero si el relato del pasado constituye el punto de partida de la iniciativa, queda por determinar qué pretende hacer la ley con ese pasado en el present, se limita a reconocer y normalizar una realidad social y una demanda ya existentes, o aspira también a producir, acelerar o institucionalizar una nueva realidad jurídica y política?
2. La ley de nacionalidad entre regular una realidad y producirla
Se plantea aquí una cuestión crucial para toda labor de producción normativa: qué realidad pretende realmente reconocer o transformar la ley y cuál es la base histórica y jurídica que justifica esa intervención? Es precisamente esta cuestión la que la exposición de motivos parece eludir, al dar por supuesto aquello que debería explicar y fundamentar.
La exposición dice que la ley pretende «dar respuesta a la vinculación con España de la población saharaui», pero no explica claramente cuál es la demanda social concreta a la que responde. No sabemos, leyendo exclusivamente la exposición, qué organizaciones saharauis solicitaron la medida, cuántas personas la habían reclamado, qué asociaciones participaron en su elaboración, si existió una petición formal, si la iniciativa procede fundamentalmente de una reivindicación de descendientes de antiguos habitantes del Sáhara español, o si es, ante todo, una iniciativa de determinados partidos españoles enmarcada en cálculos electoralistas
Esta ausencia es metodológicamente importante, porque el texto utiliza expresiones muy fuertes como «respuesta» y «sentimiento generalizado» sin proporcionar una demostración empírica de esa demanda. Especialmente problemática resulta la frase: «el sentimiento generalizado de vinculación con el pueblo saharaui del pueblo español». Aquí aparece una doble generalización: se atribuye un vínculo generalizado al “pueblo saharaui” con España y, simultáneamente, un sentimiento generalizado del “pueblo español” hacia el pueblo saharaui, sin que la exposición aporte evidencia para ninguno de los dos.
Esta reflexión nos lleva a una cuestión más profunda, propia de la sociología del derecho: la ley viene simplemente a reparar y normalizar una realidad social preexistente o pretende también producir una realidad nueva? Una norma puede registrar una transformación ya operada en la sociedad, pero también puede anticiparla, acelerarla y crear las condiciones jurídicas para una nueva dinámica política e identitaria. En este caso, estamos únicamente ante la reparación de una anomalía jurídica heredada de 1976 o ante la creación de un nuevo vínculo jurídico y político entre España y una población definida como «pueblo saharaui»?
El análisis crítico de la exposición de motivos merece, por tanto, ser situado en una perspectiva más amplia, la de la sociología del derecho. Una ley nunca es solamente un conjunto de disposiciones técnicas, interviene en una sociedad determinada, responde a situaciones que han adquirido suficiente visibilidad o problematicidad como para requerir una intervención normativa, y contribuye a transformar en norma jurídica una evolución ya iniciada en las prácticas sociales. El derecho acompaña así el cambio social al consagrarlo, normalizarlo y, en ocasiones, conferirle una nueva legitimidad.
Pero el derecho también puede actuar antes del cambio. El legislador puede querer anticipar una transformación, provocar su aparición o acelerar su desarrollo. La ley se convierte entonces en un instrumento de política pública: crea derechos, establece nuevas categorías jurídicas, modifica los comportamientos esperados y construye las condiciones normativas de una nueva dinámica. Ya no se limita a registrar una realidad socia, contribuye a producirla.
Es precisamente a esta segunda función a la que conviene prestar atención en el caso de la nacionalidad española concedida a las personas originarias del Sáhara. Si la ley respondiera a una realidad social preexistente y a una demanda claramente identificada, la exposición de motivos debería poder mostrar qué transformación de la situación de las personas afectadas pretende acompañar y qué reivindicación social viene a satisfacer. Sin embargo, el texto guarda un relativo silencio sobre este punto. Invoca la «fuerte vinculación» con España, el conocimiento del español, la cooperación institucional y el «sentimiento generalizado» del pueblo español, pero no demuestra realmente la existencia, la dimensión y la naturaleza de la demanda social a la que el legislador pretende responder.
Esta ausencia abre otra hipótesis: y si la ley no buscara solamente reparar una situación heredada del pasado, sino también producir una nueva realidad jurídica y política? La concesión de la nacionalidad dejaría entonces de ser únicamente una respuesta a una supuesta injusticia histórica, para convertirse también en un medio de reactivar, en el presente, un vínculo jurídico entre España y una población que la fuerza normativa de la ley define como «pueblo saharaui».
La cuestión central pasa entonces a ser la función real de esta ley. Se trata principalmente de reparar una anomalía creada por la retirada de la administración española en 1976, en particular la imposibilidad de que determinados habitantes pudieran beneficiarse efectivamente del mecanismo previsto ese mismo año? O persigue la ley un objetivo más contemporáneo que consiste en crear una nueva relación jurídica entre España y las personas originarias del Sáhara, reforzar su singularización como categoría política y, por esta vía, intervenir indirectamente en la relación de fuerzas en torno al Sáhara?
La distinción está lejos de ser secundaria. En el primer caso, estaríamos ante una lógica de reparación histórica: el legislador buscaría corregir las consecuencias tardías de una situación jurídica imperfectamente resuelta en el momento de la retirada española. En el segundo, la nacionalidad se convertiría en un instrumento indirecto de política exterior, al conferir derechos específicos a una población definida políticamente como «pueblo saharaui», el legislador contribuiría a consolidar una identidad jurídica diferenciada y a reinscribir a España como actor en una cuestión de la que había dejado oficialmente de ser la administradora en 1976.
Aquí reside quizá el verdadero alcance de esta iniciativa. La cuestión ya no es solamente saber si una injusticia histórica merece reparación, sino determinar qué produce políticamente esa reparación en el presente. Una medida puede presentarse jurídicamente como reparadora y, al mismo tiempo, producir efectos nuevos en un conflicto contemporáneo. La memoria del pasado puede convertirse así en un recurso normativo para intervenir en las relaciones de fuerza del presente.
La cuestión de fondo que plantea esta ley, puede formularse entonces en términos muy precisos: se trata de reparar el pasado o de reconfigurar, a través del derecho, una realidad del presente?
Dicho de otro modo, la nacionalidad española concedida a las personas originarias del Sáhara constituye principalmente una respuesta a una deuda histórica de la antigua potencia administradora, o se convierte, consciente o inconscientemente, en un instrumento dentro de la competencia entre relatos, pertenencias y legitimidades en torno al Sáhara?
Esta perspectiva invita a examinar no solo el contenido jurídico de la ley, sino también su calendario, las fuerzas políticas que la han impulsado, las resistencias que ha encontrado y las reacciones que ha suscitado y, sobre todo, las categorías identitarias que contribuye a institucionalizar. Porque una ley de nacionalidad no distribuye únicamente derechos, también define, implícitamente, quién es reconocido como perteneciente a qué comunidad histórica y política.
